¿Puede una sociedad de gestión colectiva cobrar tarifas diferenciadas a los cableoperadores?: la respuesta dada por la corte andina a la luz de las leyes andinas de defensa de la libre competencia y de derecho de autor y derechos conexos

Autores/as

  • Hugo R. Gómez Apac

Palabras clave:

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Interpretación prejudicial; Sociedad de gestión colectiva; Monopolio; Poder de mercado; Abuso de posición de dominio; Práctica discriminatoria de precios; Libertad contractual

Resumen

A través del presente artículo académico el autor recurre a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que ha interpretado las leyes andinas de defensa de la libre competencia (la Decisión 608) y de derecho de autor y derechos conexos (la Decisión 351), para responder a la pregunta de si una sociedad de gestión colectiva puede cobrar tarifas diferentes a los cableoperadores pese a brindarles el mismo servicio.

La respuesta, en términos generales, es que sí, siempre que dicha sociedad, en ejercicio de su libertad contractual, no cometa un abuso de posición de dominio —con efectos exclusorios— en la modalidad de práctica discriminatoria de precios, ni transgreda lo expresamente establecido en la legislación nacional sobre las tarifas de las sociedades de gestión colectiva.

Si bien se reconoce la posición monopólica de las sociedades de gestión colectiva en los países miembros de la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), se acepta la posibilidad de que alguna de ellas carezca de poder de mercado (o posición de dominio) si es que, en realidad, en lugar de comportarse como una auténtica «fijadora de precios» en el mercado de que se trate, se ve compelida a aceptar condiciones que la perjudican 

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Publicado

2026-06-10

Número

Sección

Artículos